Régimen jurídico de los pasos del Norerste y del Noroeste

Paso del Nordeste o ruta marítima del norte

Comparación entre el paso del Nordeste y la ruta del canal de Suez. Extraído de The Wall Street Journal

Comparación entre el paso del Nordeste y la ruta del canal de Suez. Extraído de The Wall Street Journal

Se entiende por paso del nordeste un conjunto de rutas que transcurren desde el noroeste europeo hasta el estrecho de Bering a través del cabo norte y las costas euroasiáticas y siberianas. Este paso fue utilizado por la URSS como vía marítima y nacionalizado como «ruta del mar septentrional». Es desde este hecho de donde parten las reivindicaciones de la Federación rusa sobre este paso, ya que lo considera como un territorio histórico del estado. Sobre esta consideración Rusia ha ido realizando una serie de acciones tendentes a reafirmar su posición y su control de dicho paso como puede ser la creación de una administración sobre el mismo o la adopción de una serie de reglas sobre la navegación por el paso.

Esta base histórica y la aquiescencia o reconocimiento tácito de la situación por terceros estados son el fundamento de la postura rusa, que defiende la consideración de estas aguas como aguas interiores y por tanto sometidas a la soberanía del estado y excluidas del derecho de paso inocente que opera en el mar territorial o del derecho de paso en tránsito que rige los estrechos internacionales.

La dificultad para definir el estatuto jurídico de este paso radica en la falta de tratamiento en los convenios sobre Derecho del mar de los títulos históricos como el que la Federación rusa reclama.

Imagen de las rutas del Nordeste y el Noroeste aproximadas. Extraída de Climatología por un geografo

Imagen de las rutas del Nordeste y el Noroeste aproximadas. Extraída de Climatología por un geografo

Paso del noroeste 

Este paso abarca todas las rutas a lo largo de la costa norte de Norteamérica (Groenlandia y la costa norte de Canadá. Este paso saltó a la escena internacional tras el descubrimiento de Petroleo en Alaska, cuando el petrolero estadounidense USS Manhattan recorrió este paso atravesando las aguas pretendidas por Canadá apelando al principio de libertad de navegación. Canadá reacciono ante este hecho adoptando el Artic Waters Pollution Prevention Act, con el cual intentaba reafirmar su dominio sobre el paso noroeste y así la navegación extranjera sobre el mismo. Pero de nuevo en los años 80 un rompehielos estadounidense recorrió las aguas del paso ignorando la extensión de jurisdicción canadiense realizada con la declaración anterior. Ante esto de nuevo Canadá reacciono utilizando la linea de base recta (utilizado por primera vez por Noruega en 1935 y confirmadas por la CIJ en 1951) encerrando las aguas del paso como aguas interiores.

Paso del Noroeste. Extraída de MILNumb

Paso del Noroeste. Extraída de MILNumb

Actualmente Canadá reclama su soberanía absoluta sobre las aguas del paso, alegando en primer lugar sus derechos históricos sobre esas aguas y subsidiariamente la consideración de aguas interiores canadienses por quedar englobadas dentro de su linea de base recta. Sin embargo, esta última alternativa deja abierta la posibilidad de que buques de terceros estados gocen del Derecho de paso inocente, ya que Canadá es miembro del Convenio de Naciones Unidas sobre Derecho del Mar desde 2003 y así lo recoge el artículo 8.2:

2. Cuando el trazado de una línea de base recta, de conformidad
con el método establecido en el artículo 7, produzca el efecto de encerrar
como aguas interiores aguas que anteriormente no se consideraban como
tales, existirá en esas aguas un derecho de paso inocente, tal como se
establece en esta Convención.

La posición de EE.UU.

Uss Manhattan (1962). Extraída de Wikipedia

Uss Manhattan (1962). Extraída de Wikipedia

Frente a las anteriores posiciones, los EE.UU. han sido los principales defensores de la libertad de navegación por estos pasos árticos. En 2009 reafirmaros su postura al emitir una Directiva Política de la casa blanca afirmando que considera todas las rutas del paso Noroeste y algunas del paso Noreste como abiertas a la navegación internacional, dejando así abierta la posibilidad de que una parte de las rutas del paso Noreste puedan ser consideradas como aguas historias de la Federación rusa.

El estatuto jurídico de las aguas de estos pasos dependerán de su posible consideración o no como estrechos utilizados para la navegación internacional. Tanto Rusia como Canadá entienden el articulo 37 CNUDM desde un punto de vista funcional y actual, esto es, que sean utilizados como tales a sía de hoy. Si tomamos como estándar de utilización el volumen de paso por el canal de Panamá, el volumen de utilización de estos pasos es muy inferior al citado y por tanto (en opinión de Rusia y Canadá) estos no pueden ser considerados estrechos utilizados para la navegación internacional. Frente a esto se opone otra opción (más razonable a nuestro parecer)  que entiende que estos si deben considerarse estrechos internacionales al atender a la unión que suponen entre el Atlántico, Ártico y Pacífico, además el umbral de uso necesario para esta consideración debe ser más bajo cuando se trata de estas rutas, atendiendo a las particulares condiciones de navegación de estas zonas cubiertas de hielo durante gran parte del año, podemos encontrar un precedente de esta reducción en la sentencia de la CPJI en el caso del estatuto jurídico de la Groenlandia oriental de 1933.

Imagen del Ártico extraíde de Ciencia NASA

Imagen del Ártico extraída de Ciencia NASA

Bibliografía:

CNUDM

-GUTIÉRREZ ESPADA, C. y CERVELL HORTAL, Mª.J.: El Derecho Internacional en la encrucijada. Curso General de Derecho Internacional Público, Madrid: Trotta, 2012 (3ª edición).

-CINELLI, Claudia: El Ártico ante el derecho del mar contemporáneo. Valencia: Tirant lo blanch, 2012.

Los Consulados de Mar: jurisdicción

La jurisdicción del consulado, tanto originaria como de apelación era exclusiva. Se vedaba al resto de tribunales la intervención en pleitos de competencia del tribunal consular y se obligaba a los mismos a declararse de oficio como incompetentes. Pero esta exclusividad no privo de discusión los limites de la jurisdicción consular, planteándose numerosas disputas sobre este tema.

Las más comunes fueron las que se sustanciaron por el tribunal de la Batlía de Valencia (encargado  en general de temas que afectasen a la corona, principalmente de materia fiscal), disputas estas que tuvieron que ser consultadas y resueltas por el rey. Por su parte la relación entre el tribunal consular y los tribunales del almirantazgo también fue controvertida debido a la evolución de la defensa naval como una rama permanente del gobierno, estas disputas surgían principalmente en causas de marinos abordo de navíos armados, una vez instituida la armada real estos pleitos pasaron de la competencia consular a la de los tribunales del almirantazgo. Dictaminado la corona en 1395 que los pleitos derivados de comercio a bordo de buques armados era de competencia consular, excepto que los buques fueran armados por el rey en cuyo caso serán de competencia del tribunal del almirantazgo. Existían así mismo diversos personas que en atención a sus cargos escapaban de la jurisdicción del tribunal como por ejemplo los directores de la casa de la moneda o los miembros del clero ( aunque con motivo de determinados negocios llevados a cabo por clérigos si que se sometieron a su  jurisdicción).

Edificio de la Real Audiencia de Sevilla. Extraída de Photaki

Edificio de la Real Audiencia de Sevilla. Extraída de Photaki

Los altos tribunales del reino por su parte intentaron por medio de la avocación (envío de casos concretos para la resolución por órganos superiores) que se les enviaran determinados casos cuando estos se sustanciaran ante el tribunal consular. Uno de estos casos fue el envió a la audiencia de Cataluña y de Mallorca cuando se presentaba en un caso un demandado en situación de pobreza viudedad o menor edad, con el fin de salvaguardar los derechos judiciales de estos grupos que se entendían desfavorecidos. Ante esta situación los cónsules denunciaban que los litigantes transmitían sus bienes a viudas, pobres y menores de edad ante un proceso inminente con el fin de que este tuviera que ser enviado a la audiencia y así dilatar sobre manera el proceso (a la lentitud propia de un organismo de mayor ámbito territorial hay que añadirle, como ya se dijo, que el proceso ante el tribunal consular buscaba huir de las formalidades de un juicio y resolver con celeridad los pleitos, por su parte la audiencia era un tribunal ordinario sujetos a las formalidades propias y por tanto mucho más lento). Para solucionar este problema en 1481 se decretó que todas las transferencias realizadas a favor de viudas, pobres o menores de edad realizadas en el año inmediatamente anterior al pleito, se tenían por no realizadas y por tanto se excluían del envío a la audiencia.

Para finalizar nos gustaría realizar un pequeño acercamiento a la economía de estos procesos. El tribunal solía requerir la retención de un porcentaje fijo de la cantidad del litigio por parte de ambas partes, en Valencia este porcentaje era directamente la remuneración de los cónsules, por su parte en Barcelona  y Mallorca los cónsules cobraban una cantidad fija y ese porcentaje se ingresaba en la tesorería de la ciudad, en Burgos tanto el prior como los cónsules eran funcionarios con salario fijo y no se retenía ese porcentaje.  En un principio, cada parte se hacia cargo de sus costas en primera instancia y en apelación el apelante, si resultaba derrotado en pleito, debía de hacer frente también a las costas de la parte contraria en apelación; pero a partir del siglo XV se posibilitó que a juicio del cónsul se condenara a una de las partes al pago de las costas del procedimiento completo.

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Como broche final al pequeño repaso que en las últimas semanas hemos realizado sobre estos Consulados de Mar, nos gustaría recomendar el libro que hemos utilizado como base, Historia de los Consulados de Mar (1250-1700) de Robert Sidney Smith, es un libro bastante corto pero que realiza una interesante síntesis del tema. Se trata de un libro antiguo por lo que conseguirlo puede ser una tarea peliaguda, pero es un libro usual en las estanterías de bibliotecas tanto universitarias como públicas.

Bibliografía:

-SMITH, Robert Sidney. Historia de los Consulados de Mar (1250-1700) Barcelon: Ediciones Peninsula, 1978.

Archivo del Reino de Valencia

 

 

Los Consulados de Mar: competencia

Los cónsules Valencianos eran competentes para conocer de todas las cuestiones relativas a los fletes, daños en mercancías cargadas a bordo, salarios de los marineros, asociaciones de construcción naval, venta de buques, echazones, encargos confiados a patronos o marineros, deudas contraídas por el patrón al que se había prestado dinero para las necesidades de sus barcos, promesas hechas por un patrón a un comerciante o por un comerciante a un patrón, mercancías halladas en alta mar o en la playa, pertrechos para barcos, galeras u otros navíos, y generalmente todos los contratos extendidos en los usos y costumbres del mar. Como e aprecia su jurisdicción se extiende  a asuntos que afectan a la propiedad o administración de embarcaciones marítimas y a la propiedad y custodia de las mercancías transportadas por mar. A partir de 1393, una serie de leyes reales fueron ampliando la jurisdicción del consulado hasta abarcar prácticamente cualquier pleito comercial, relacionado o no con el comercio marítimo. Los Consulados de Castilla fueron creados originariamente como tribunales comerciales, siendo competentes sobre todos los litigios procedentes de compras y ventas, intercambios, seguros, acuerdos entre compañías, fletes, estados de cuentas, y factoraje de comerciantes con actividades en América.

Consulado del mar de Burgos. Extraída de: http://www.wikiburgos.es/wiki/Consulado_del_Mar

Consulado del mar de Burgos.
Extraída de Wikiburgos

Es importante remarcar que a la hora de valorar la competencia del consulado había que acudir, no solo a objeto de la controversia, sino también a los sujetos partes en la controversia, ya que en Barcelona se declaró que los cónsules no eran competentes en las causas de los pañeros sobre ventas al por menor, ni a los zapateros sobre sus remiendos, ni a otros individuos en cuestiones de uso personal o uso propio del oficio.En Mallorca por su parte todos los contratos de «merchants», incluido el uso personal estaban sometidos a la jurisdicción de los cónsules.

A la hora de plantear la demanda, el demandante debía siempre seguir el fuero del demandado, por lo tanto un no comerciante debía demandar a un comerciante ante la jurisdicción consular, pero un comerciante no podía demandar a un no comerciante ante esta jurisdicción. El tribunal consular era un tribunal para los miembros del gremio mercantil, los tenderos, artesanos y demás personas ajenas a este gremio debían emplear otros tribunales.

Consulado de Mar de Mallorca. Extraída de: http://www.baleareslive.com/info_lugar.php?id=232

Consulado de Mar de Mallorca.
Extraída de Baleareslive

Los cónsules debían aplicar las costumbres marítimas de Barcelona a la hora de resolver las controversias, estas estaban recogidas en el Llibre del Consolat de Mar, a esto se unía la referencia que ya comentamos, los cónsules resolvían atendiendo únicamente a la verdad de los hechos, lo que posibilitaba la inclusión inmediata de cualquier costumbre que hubiera sido aceptada en el tráfico marítimo. El corpus jurídico aplicado estaba por tanto dominado por el Llibre del Consolat de Mar y completado con los estatutos y ordenanzas municipales, las ordenanzas generales redactadas por los consulados y los privilegios y ordenes reales enviadas a los consulados. Este corpus se mantuvo hasta la llegada en 1829 del primer Código de Comercio español.

Bibliografía:

-SMITH, Robert Sidney. Historia de los Consulados de Mar (1250-1700) Barcelon: Ediciones Peninsula, 1978.

Los Consulados de Mar: el proceso.

El sistema consular necesitaba para conseguir sus objetivos, junto a los cónsules y su estatus jurídico, un procedimiento especifico para resolver las controversias que a ante el mismo se planteaban.

El tribunal celebraba sus sesiones en días de la semana determinados y siempre que un asunto así lo requería (en Valencia estaba permitido, ante un caso de urgencia, celebrar sesiones en Navidad, Semana Santa o de noche, en Sevilla las reuniones se realizaban los lunes, miércoles y viernes por la mañana).

El Consulado de Sevilla, en un dibujo de Joaquín Guichot sobre 1860. Extraída de alma mater hispalense

El Consulado de Sevilla, en un dibujo de Joaquín Guichot sobre 1860. Extraída de alma mater hispalense

Como en entradas anteriores comentamos el proceso consular buscaba huir del formalismo y extensa dilatación de los procedimientos jurisdiccionales ordinarios. Es por esto que los cónsules antes de proceder a la vista propiamente dicha y comenzar el análisis de pruebas y testigos, intentaban conseguir una solución pactada (una suerte de conciliación previa al juicio) que buscaba evitar la iniciación del procedimiento propiamente dicho.

La demanda podía ser presentada bien de forma ora o bien de forma escrita, ante esta última opción se enviaba una copia de la misma al demandado, otorgándosele un plazo de contestación. La contestación podía contener tanto razones de defensa del demandado, como ejercicio de una nueva acción legal contra el demandante (un sistema muy parecido a la actual reconvención). En ciertas situaciones de imposibilidad se otorgaban moratorias (extensiones de plazo o un nuevo plazo) para la aportación de nuevas alegaciones o la citación de testigos.

Camara dorada del Consulado de mar de Valencia. Extraída de Spaincenter

Cámara dorada del Consulado de mar de Valencia. Extraída de Spaincenter

Una vez intentada la conciliación sin éxito y celebrada la vista (examinados los testigos y pruebas) los cónsules se retiraban para consultar a sus asesores, estos era dos o tres comerciantes y marinos a los que debía citar a las vistas del consulado. En la Corona de Aragón los cónsules debían de concordar con la opinión de los asesores, por su parte los castellanos se regían por el voto mayoritario del prior, los cónsules y los asesores.

Una vez resuelto un caso por el consulado la decisión podía ser apelada en el plazo de 10 días, en el escrito de apelación se debía poner de manifiesto que errores, nulidades o injusticias motivan esa apelación (regía en estos procesos la preclusión de pruebas en primera instancia, no pudiéndose aportar nuevas en sede de apelación). El juez de apelación debía consultar con los asesores, que debían ser diferentes de los consultados en primera instancia, y emitía un decreto bien confirmado la resolución anterior, bien enmendandola o revocándola. Ante esta nueva solución no cabía nuevo recurso en los consulados catalanes y aragoneses, mientras que en los consulados de Bilbao Burgos y Sevilla (y Valencia hasta 1331) si que cabía una segunda apelación en el caso de que el juez de apelación revocara la decisión de los cónsules.

Techo artesonado gótico , de la Lonja de la Seda, patrimonio de la humanidad por la Unesco. Extraída de Spaincenter

Techo artesonado gótico , de la Lonja de la Seda, patrimonio de la humanidad por la Unesco. Extraída de Spaincenter

Tanto los cónsules como los asesores podían ser recusados, esto es apartados del conocimiento de un asunto por una de las partes por concurrir un hecho que haga dudar de su imparcialidad, el motivo de recusación debía ser probado para poder ser aceptado.

Los cónsules eran investidos de poderes policiales suficientes para poder respaldar sus decisiones, estas siempre incluían la orden de pago en un plazo de 10 días o en su defecto presentar bienes muebles exentos de gravamen para ser ejecutados. Si se incumplía esta previsión los cónsules podían tomar posesión de bienes suficientes para hacer frente al pago, estos bienes eran vendidos en publica subasta obligando a la parte a comprometerse a devolver el dinero que el adquirente pagó si aparece un tercero con mejor derecho sobre tales bienes (similar a la actual tercería de mejor derecho). Si el deudor no poseía bienes con los que hacer frente a la deuda el cónsul podía ordenar su encarcelación hasta la satisfacción total de la condena.

Saló Lucrècia de la Llotja del mar de Barcelona (Foto: Albert Esteves, 2006). Extraída de pobles de Catalunya

Saló Lucrècia de la Llotja del mar de Barcelona (Foto: Albert Esteves, 2006). Extraída de pobles de Catalunya

En próximas entradas examinaremos la jurisdicción de los consulados, sobre que materias extendían su conocimiento y como se relaciona con el resto de jurisdicciones de la época.

Bibliografía:

-SMITH, Robert Sidney. Historia de los Consulados de Mar (1250-1700) Barcelon: Ediciones Peninsula, 1978.

El Oceano Ártico

En el Ártico, no solo encontramos el casquete de hielo que podríamos llamar «continental» y que esta formado por agua dulce en estado solido, junto a este encontramos una capa de hielo marino adyacente a la «costa» del hielo continental, una capa de hielo solida y por tanto susceptible de ocupación humana. Ante esta situación se plantea una pregunta, ¿este hielo provoca cambios en el régimen jurídico del Océano Ártico? esto es, ¿es de aplicación a este océano las normas generales sobre Derecho del mar?

Imagen del Ártico extraíde de Ciencia NASA

Imagen del Ártico extraída de Ciencia NASA

A principios del siglo XX se planteó esta cuestión y surgieron dos corrientes doctrinales opuestas respecto de la posibilidad de ocupación humana de las placas de hielo marino del Ártico, la primera de estas corrientes realizaba una analogía entre la terra firma y la glacies firma y por tanto susceptible de ocupación humana  (por parte de estado ribereño que tuviera esa placa de hielo en la contigüidad de sus costas y se extendiera más allá de lo que por aquel entonces se entendía por mar territorial), por otro lado la corriente opuesta entendía ese hielo que superaba los limites del mar territorial como mar libre (convirtiendo estas placas en un territorio no susceptible de apropiación estatal y sometido al régimen de alta mar.

Imagen del Océano Ártico donde se muestra el espesor de la capa de hielo. Extraída de evolucion tres punto cero

Imagen del Océano Ártico donde se muestra el espesor de la capa de hielo. Extraída de evolución tres punto cero

Inicialmente la primera hipótesis resultó ser la más extendida y apoyada en el panorama internacional, comenzado a realizarse establecimientos de carácter temporal en dichas placas., entendiendo que ese hielo era una accesión natural de sus costas y por tanto aunque rebasara los limites del mar territorial quedaba bajo soberanía del estado. Muestra de esta aplicación la encontramos en un caso en el que se intento construir un casino en este terreno frente a las costas de Alaska pero fuera de la distancia del mar territorial intentando eludir la jurisdicción de los tribunales estadounidenses, esta situación fue solucionada por los tribunales norteamericanos acudiendo al principio citado y entendiendo que ese hielo quedaba sujeto a la soberanía de EE.UU.

Sin embargo poco tiempo después esta opción doctrinal fue perdiendo fuerza, ya que se entendía que el hielo por su carácter cíclico no podía ser asimilable a la tierra firme, ya que una parte del hielo es estacional y se derrite en verano, consiguiendo así cada vez más fuerza la analogía glacies-mare. Esta en definitiva tan solo defendía la ausencia de especialidades respecto de este hielo, el sometimiento por tanto de este a las normas del derecho del mar, que en aquel momento tan solo preveía la existencia de dos zonas (el mar territorial y el alta mar).

Con el transcurso del tiempo esta regla se ha ido asentando, un ejemplo de esto es la excepción recogida en el art. 234 CNUDM donde se hace referencia a la distinta regulación de las zonas marítimas estatales y a la de alta mar, ya que permite a los estados adoptar determinadas medidas en los espacios comprendidos en su ZEE dando a entender que más allá de esta el hielo ártico debe considerarse como alta mar.

Imagen de un buque atravesando el hielo Ártico. Rpp

Imagen de un buque atravesando el hielo Ártico. Rpp

Bibliografía:

CNUDM

-GUTIÉRREZ ESPADA, C. y CERVELL HORTAL, Mª.J.: El Derecho Internacional en la encrucijada. Curso General de Derecho Internacional Público,Madrid: Trotta, 2012 (3ª edición).

-CINELLI, Claudia: El Ártico ante el derecho del mar contemporáneo.Valencia: Tirant lo blanch, 2012.

Consulados de Mar: los cónsules

En la entrada de hoy traemos una breve reseña sobre los cónsules, su elección, toma de posesión e inmunidad.

Lonja de la seda de Valencia, sede del Consulado del Mar.

Lonja de la seda de Valencia, sede del Consulado del Mar.

El tribunal del consulado del mar de Valencia se organizaba en torno a la figura del cónsul, una figura elegida entre los hòmes de la art de la mar (esto es dedicados a las artes marítimas) y dentro de estos en concreto a los pròmens de la ciudad, hombres selectos que probablemente formaban un comité encargado de la organización del tribunal. Este organismo nació para «zanjar los términos de contratos y disputas entre marinos y comerciantes», pero desde un inicio se excluía a los comerciantes de loa organización del mismo, ya que como se ha dicho solo podían ser elegidos cónsules aquellas personas dedicadas a las artes del mar. Pero es a partir de 1358 cuando la peste y la guerra habían mermado considerablemente el número de esto hombres de mar en la ciudad, hasta el punto de no poder hacerse cargo de todas las tareas del tribunal, cuando se admite que los comerciantes puedan formar parte del mismo. En el consulado de Bilbao por su parte, cada uno de estos grupos (hombres de mar y comerciantes) elegían 2 candidatos para el puesto de fiel y 4 para diputados, de entre todos estos se elegía por votación a 2 fieles y 4 diputados, y de entre estos por suertes se designaba al fiel y los dos diputados.

En Valencia los cónsules tenían la misión de zanjar disputas conforme a los usos y costumbres del mar. Pero la principal especialidad respecto de las jurisdicciones ordinarias radica en que estos debían decidir de forma breve, sumaria y sin la pompa o formalismo de un juicio, atendiendo únicamente a la verdad de los hechos. Los cónsules al resultar elegidos, debían de realizar juramento donde se comprometían a «comportarse correcta y honestamente en el ejercicio de su cargo» y a hacer » justicia por igual tanto a los ricos como a los pobres y a los pobres como a los ricos guardando fidelidad y lealtad a nuestro señor y rey».

Miniatura medieval extraída de las Cantigas de Alfonso X

Miniatura medieval extraída de las Cantigas de Alfonso X

Estos cónsules tenía una consideración igual en rango a los jueces reales y solían estar exentos de arrestos y ciertas acciones civiles mediante salvoconductos.

Bibliografía:

Blog de Jose Mari Gorordo

-SMITH, Robert Sidney. Historia de los Consulados de Mar (1250-1700) Barcelon: Ediciones Peninsula, 1978.

La condena a galeras II

Hoy volvemos de nuevo sobre la condena a galeras, centrándonos en la duración de la misma así como en el inicio y en el problemático fin de la pena.

Una vez que un delincuente era apresado se le conducía a un presidio donde debía de esperar durante desesperantes meses la sentencia que le condujera a su destino, generalmente una galera o las minas de azogue, tras la cual solo podía aceptarla y comenzar cuanto antes el cumplimiento de la pena, o bien apelar la sentencia con la esperanza de conseguir una sentencia más favorable o con ánimos simplemente dilatorios, esto teniendo en cuenta la lentitud de los órganos de apelación suponía un retraso considerable en la ejecución de la pena. Esta larga espera solía posibilitar diversos intentos de fuga en los que primaba el motín y fuga colectiva sobre la individual ya que ofrecía unas posibilidades de éxito muy superiores, esto se veía favorecido además por el estado de masificación de reos y el hacinamiento de estos en las cárceles.

Carcel real de Segovia. Foto extraída de rutas con historia

Carcel real de Segovia.
Foto extraída de rutas con historia

Tras la resolución de su apelación el condenado debía de esperar un tiempo indeterminado hasta que se reunieran los forzados suficientes para que la conducción de los mismos hasta la galera resultara «rentable» o útil. Es durante esta conducción donde se producían los últimos intentos de fuga antes de la entrada en la galera. El trayecto recorría el camino entre la «caja» donde estuvieran depositados los reos hasta la «caja» de embarque en el puerto donde la galera se encontrara. En caso de que la galera no estuviera en puerto en el momento de la llegada del grupo de forzados estos eran de nuevo encarcelados hasta que pudieran embarcar, es en este momento interesante explicar que la condena no empezaba a cumplirse hasta que el forzado entraba en la galera, siendo todo este tiempo de encarcelamiento indeterminado adicional al tiempo de la pena.

La duración de esta pena oscilaba entre los dos y diez años, limites temporales con un marcado carácter utilitarista, como todo el derecho penal de estos siglos (en especial de la condena a galeras en si, cuya existencia era puramente utilitarista), el limite inferior e dos  años tiene su explicación en la necesidad de invertir al menos un año para que el forzado se convirtiera en un buen bogador y resultaba  contraproducente liberarlo cuando se encontraba en su mejor momento y mejor servicio podría prestar. Por su parte el limite máximo deriva del desgaste progresivo que el remo iba produciendo en el forzado, que tras diez años se encontraba envejecido e ineficaz, convirtiéndose más en una carga para la Real Hacienda que en un remero útil. Sin embargo no todas las condenas especificaban su duración acudiéndose a la voluntad del monarca como limite.

Partes de una galera y disposición de los remeros. Extraída de todo a babor.

 

Existían una serie de agravantes cuya concurrencia aumentaban el tiempo de la condena hasta el limite máximo, las más importantes agravaciones provenían de la acumulación de delitos, cuando una misma acción cometía varios delitos (el salteador de caminos atentaba contra la propiedad y a la vez al poseer armas prohibidas atentaba contra el orden público) esta agravación fomentaba la comisión de delitos graves, ya que no se superaba el limite de 10 años salvo que existieran dos condenas diferentes. A esto se unía el uso de la fuerza, la amenaza, el delito en despoblado o camino rural, la nocturnidad o la reincidencia entre otras. Pero estas agravaciones variaban en su cuantía, por un mismo delito, dos tribunales podían imponer penas de cuantía muy diferente, causando una grave inseguridad jurídica.

Otra nota característica de esta pena es el abuso a la hora de retener al reo una vez que este cumplía el tiempo de su condena, esto se agravaba en los periodos de escasez de remeros llegándose a retener a forzados, ya en calidad de buena boya con sueldo, durante varios años contra su voluntad, aunque este hecho fue excepcional. La practica usual era que una vez liberado el reo en Cartagena se le ofrecía un puesto de buena boya en la galera, pero no tuvo mucho éxito debido a las condiciones de vida y la escasa paga. La forma de retención más usual consistió en la imposición de trabas al forzado cumplido para conseguir su libertad, entre ellas destaca la llamada «clausula de retención», clausula esta que obligaba al remero a solicitar una licencia por parte del rey que acreditara el efectivo cumplimiento del tiempo de condena, esta licencia podía demorarse años debido a la lentitud burocrática de la época, continuando durante ese tiempo el reo como forzado. A la lentitud de la maquinaria burocrática se ha de añadir la falta de información a la hora de solicitar la licencia que motivo la denegación de la misma por deficiencias en la solicitud o por presentarse ante una autoridad incorrecta. Y aún cumpliendo con todos los requisitos, no era segura la concesión de la licencia real para la puesta en libertad, ya que no era raro la denegación sin motivo de la solicitud por parte del rey, debiendo el forzado repetir el proceso en varias ocasiones.

Plano de la ciudad de Cartagena del siglo XVIII de J.J.Ordovas. Extrído de Pinake

Plano de la ciudad de Cartagena del siglo XVIII de J.J.Ordovas. Extrído de Pinake

En posteriores entradas sobre los forzados haremos referencia a las penas accesorias que se imponían a los forzados, así como el fin de la condena a galeras y el trabajo forzado en arsenales de marina.

Bibliografía:

-MARTÍNEZ MARTÍNEZ, Manuel, Los forzados de marina en la España del siglo XVIII, Almería: Universidad de Almería, 2011. pp 21-55

-Apuntes tomados en clase del profesor García-Molina Riquelme, Antonio.

Malaga y los galeotes Sabersabor.es

Wikipedia

La condena a galeras

La galera, además de una nave con fines militares cumplía una misión adicional, se constituía como una suerte de presidio flotante. La condena a galeras fue en nuestro país extremadamente importante, ya que tenía como fin suministrar remeros a las escuadras de estos barcos que operaban en el Mediterráneo principalmente, motivado esto por la progresiva escasez de buenas boyas o remeros voluntarios, esto se debía a la paga escasa y el enorme volumen de trabajo. Así en 1535 (Novísima recopilación, Libro XII, título XL, ley I )  se obliga a todos los tribunales españoles a conmutar cualquier pena corporal que se debiera imponer a un reo ( como amputaciones) por el servicio en galeras, la pena de azotes supuso una excepción a esta regla que trataremos en profundidad más adelante.

Esquema de las partes de un Galera. Extraído de : La brujula azul

Esquema de las partes de un Galera. Extraído de : La brujula azul

Estos tribunales que debían imponer la condena a galeras fueron muchos y muy variados: alcaldes de Casa y Corte de Madrid, Corregidores, Alcaldes Mayores, Adelantados, Jueces de rentas de tabaco, inquisidores, Auditores de galeras, Alcaldes de crimen de las Chancillerías, etc.

El número de condenados por las Audiencias y Chancillerías es el más alto, superando ampliamente las condenas impuestas por los tribunales locales. La razón de esta diferencia se encuentra en el hecho de que la inmensa mayoría de condenados apelaba sus sentencias ya que se suspendía la ejecución de la pena hasta la resolución de la apelación. Esto motivo un gran número de apelaciones con fines meramente dilatorios, retrasando su entrada en la galera y posibilitando la huida. Ante esto se comenzó a enviar a los forzados a la embarcación antes de la resolución de la apelación en calidad de deposito hasta que en 1671 esta práctica fue declarada contraria a Derecho.

Obra llamada "Galeotes" de César Álvarez Dumont (1895), expuesta en el Museo Nacional del Prado.

Obra llamada «Galeotes» de César Álvarez Dumont (1895), expuesta en el Museo Nacional del Prado.

En cuanto a lo que se refiere a la jurisdicción militar, esta estuvo plagada de desigualdades de trato en cuanto al proceso, derivada del rango del procesado. La tropa podía recurrir la sentencia del consejo de guerra de su regimiento ante el supremo consejo de guerra y en última instancia ante el rey.

En lo que se refiere a las condenas a galeras por parte de la inquisición, fueron una minoria dentreo de las mismas, destacando dos delitos sobre el resto, el de bigamia y blasfemia, que fueron los que motivaron la mayoría de las condenas a galeras por parte del santo oficio. Era usual en las sentencias de la Inquisición que la condena a galeras no se impusiera en solitario, sino que se solía imponer además una pena accesoria de prisión a cumplir una vez terminado el tiempo de la condena al remo.

 Imagen del pasaje de los galeotes, Don Quijote libera a un grupo de condenados que eran conducidos a galeras. (Parte 1 capítulo 22) extraída:

Imagen del pasaje de los galeotes, Don Quijote libera a un grupo de condenados que eran conducidos a galeras. (Parte 1 capítulo 22) extraída de mnacademiaenlinea

Como se ha mencionado anteriormente, dentro de las mismas galeras se podía condenar de nuevo a las mismas, estas nuevas condenas las imponía el auditor de galeras y las condenas más usuales fueron motivadas por la venta de la ropa que se les entregaba en la galera (a razón de 6 meses por prenda vendida y de 2 años si se vendía el vestuario completo, aunque hubo excepciones en las que se llego a imponer hasta 9 meses por la venta de una sola prenda) y por la fuga de un galeote contiguo en el banco de remo, esta última pretendía fomentar la denuncia por los galeotes de los intentos de fuga de sus compañeros. Pero esta medida no tuvo gran éxito ya que la única ventaja era evitar una nueva condena y a cambio el «soplón» se ganaba la antipatía y hostilidad del resto de galeotes, lo que no le auguraba un futuro muy halagüeño.Por tanto al parecer reinaba una especie de pacto de silencio y protección mutua entre los forzados.

De la condena a galeras estaban exentos los nobles, cuya condena solía ser conmutada por la pena de destierro. Por su parte las mujeres tampoco eran condenadas a galeras, ya que se creía que carecían de la fuerza requerida para bogar y que fomentarían la promiscuidad entre los marineros, la condena de galeras solía sustituirse por el ingreso en la llamada «galera de mujeres» una prisión correccional con unas condiciones muy duras, en sus inicios las internas solo salían de la misma para casarse o camino del manicomio o la sepultura. En la obra de la Madre Magdalena de 1608 esta detalla como debe ser la casa y que mobiliario e instrumental debía tener, y entre estos detalla el siguiente: todo género de prisiones, cadenas, esposas, grillos, mordazas, cepos y disciplinas de todas hechuras de cordeles y hierros» para que las reclusas, «de sólo ver estos instrumentos», se atemorizaran y espantaran.

Casa galera de Madrid. Extraída de Revista Madrid Histórico

Casa galera de Madrid. Extraída de Revista Madrid Histórico

En futuras entradas detallaremos las penas adicionales a la galera, así como la duración de la pena a remo.

Bibliografía:

-MARTÍNEZ MARTÍNEZ, Manuel, Los forzados de marina en la España del siglo XVIII, Almería: Universidad de Almería, 2011

-Apuntes tomados en clase del profesor García-Molina Riquelme, Antonio.

Las carceles de mujeres. Biblioteca Gonzalo de Berceo. Fiestas Loza, Alicia.

Los espacios marítimos: segunda parte

Hoy continuamos con nuestro pequeño repaso de las zonas marítimas justo donde lo dejamos la última vez, hoy analizamos la zona contigua y la zona económica exclusiva.

Esquema de las zonas marítimas. Extraído de Historia diplomatica de Venezuela.

Esquema de las zonas marítimas.
Extraído de Historia diplomatica de Venezuela.

-Zona contigua: el origen de esta zona se encuentra en el convenio de ginebra sobre mar territorial y zona contigua de 1958, configurandola como una zona ubicada tras el mar territorial donde el ribereño ejercía ciertas competencias, principalmente dictar leyes y reglamentos a fin de prevenir y reprimir infracciones sobre sus leyes aduaneras, fiscales, de inmigración y sanitarias. En este espacio el ribereño no ejerce soberanía  sino «competencias rigurosamente limitadas» en palabras de Gidel, internacionalista creador de este espacio marítimo. Es en el convenio de 1982 (Convención de NAciones Unidas sobre Derecho del Mar) donde se establece la anchura de esta zona, 24 millas desde la linea de base (linea de costa), esto es 12 millas desde el final del mar territorial. A las competencias relatadas en Ginebra se añade el derecho (uno de los que más nos interesan en esta sede) de presumir que la remoción de objetos arqueológicos o históricos de sus fondos marinos constituye una infracción de sus leyes. A raíz de este  derecho ha crecido entre los estados una nueva zona, la llamada zona arqueológica (que otorga competencias más espaciales, mientras que las de la zona contigua son mas funcionales), es por todo esto por lo que en 2001 se adopto la convención sobre Protección del Patrimonio Cultural Subacuatico, promovida por la UNESCO.

 

Esquema de la ZEE española. Extraído de:  Ministerio de defensa

Esquema de la ZEE española. Extraído de: Ministerio de defensa

-Zona económica exclusiva: esta zona se establece por primera ven en la Convención de Naciones Unidas sobre Derecho del Mar en 1982, tras el intenso debate sobre su existencia que se había seguido con las anteriores convenciones. Esta se extiende hasta las 200 millas desde la linea de bases y  se aplica tanto al territorio continental como a las islas, pero no a rocas y atolones. En ella el Estado ribereño ejerce derechos de tipo económico, fundamentalmente los siguientes, exploración y explotación así como conservación y administración de los recursos naturales vivos y no vivos, además la producción de energías derivadas de las aguas, las corrientes y los vientos. A estos derechos principales se unen derechos de jurisdicción, de establecimiento de islas artificiales, instalaciones y estructuras,investigación científica, protección y preservación del medio marino. Esta lista de derechos se ha entendido por el Tribunal de Derecho del Mar como taxativa (V. asunto del navío Saiga). Aunque no existe un consenso claro parece que se excluye la utilización de la fuerza armada para defender la exclusividad de estos derechos (existen casos en los que se ha usado la fuerza para defender esta zee, como es el caso del ametrallamiento de los pesqueros españoles Burgoamendi y valle de atxondo que faenaban ilegalmente en la zee francesa). Por tanto en la zona económica exclusiva se reconocen todas las libertades del mar con excepción de las de pesca e investigación científica.

Hasta aquí nuestro pequeño repaso de las zonas marítimas asociadas a los estados ribereños, en entradas posteriores entraremos en profundidad a analizar el régimen de alta mar y la progresiva desaparición del mar libre.

Bibliografía:

-GUTIÉRREZ ESPADA, C. y CERVELL HORTAL, Mª.J.: El Derecho Internacional en la encrucijada. Curso General de Derecho Internacional Público, Madrid: Trotta,  2012 (3ª edición).

-CRAWFORD, J.: Brownlie’s principles of public international law, Oxford: Oxford University Press, , 2008.

REMIRO BROTÓNS, A.; RIQUELME CORTADO, R.Mª.; ORIHUELA CALATATUD, E.; DÍEZ-HOCHTLEITNER, J.: y PÉREZ PRATS, L.: Derecho Internacional, Valencia: Tirant lo blanch, , 2007.

Convención de Naciones Unidas sobre Derecho del Mar

Abordaje de la Flotilla Libertad: intentos de enjuiciamiento.

Continuamos hoy con nuestra pequeña exposición de lo ocurrido en torno a la llamada flotilla Libertad, hoy ahondamos en los diferentes intentos de controlar estos actos, bien de forma política, bien por vía judicial.

Como inicio haremos referencia a la llamada comisión Turkel, esta comisión surgió a raíz de las diferentes peticiones internacionales de que se investigaran los hechos (en especial las realizadas por el consejo de Naciones Unidas sobre Derechos Humanos), ante estas peticiones Israel anuncio el inicio de una investigación para lo cual creaba la referida comisión, otorgándole su dirección a Jacob Turkel, juez retirado de la corte suprema israelí, junto con Shabtai Rosenne (profesor de Derecho Internacional de Bar Ilán) y el Mayor General Amos Horev (General israelí retirado y presidente del instituto tecnológico de Israel). A estos se unirían dos observadores internacionales: David Trimble (Premio novel de la Paz y ex primer ministro de Irlanda del Norte) y Ken Watkin ( Fiscal general del ejercito Canadiense). Esta comisión fue criticada desde sus inicios, ya que ambos observadores internacionales (considerados «amigos de Israel») podrían participar en los debates, pero no votar en las conclusiones finales, tenían acceso a testigos y documento siempre que no perjudicaran a la seguridad del estado de Israel  y en ningún caso tendrían acceso a los militares participantes en la misión para interrogarlos. A esto se unió que Israel eligió a todos los miembros de la comisión .

David Trimble Foto: Nndb

David Trimble
Foto: Nndb

Por todo esto el sentir internacional dejaba claro que se dudaba que la comisión fuera realmente imparcial y se daba por sentado que la comisión avalaría el bloqueo y confirmaría la legalidad de la actuación de la Marina Israelí. Sospechas estas que se vieron completamente confirmadas el día 23 de enero de 2011 con la publicación del primer reporte de resultados de la comisión.

Cambiamos ahora diametralmente de ubicación y nos centramos en el análisis de la posición (de difícil fundamentación) mantenida por el ministerio fiscal al negar en su informe preliminar la jurisdicción de los tribunales españoles en el caso que nos ocupa (DiligenciasPrevias nº 197/2010 que se siguen ante el Juzgado Central de Instrucción Nº 5).

-El ministerio fiscal entiende que los hechos acaecidos pueden ser considerados como delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra.

-Se entiende que el lugar de comision de los hechos es el buque Mavi Marmara (cuyo pabellon pertenecía al estado de Comores).

-Los tribunales españoles pueden tener jurisdicción en base al articulo 23.4 LOPJ, ya que como ya se mencionó en el barco viajaban tres periodistas de nacionalidad española

-La jurisdicción de los tribunales españoles se subordina a que no se haya iniciado ya un procedimiento en otro estado, en el estado de Comores (tendría prioridad por ser el estado de pabellón del buque donde se cometieron los hechos, y ser cometidos estos el alta mar)  no se tiene constancia de la existencia de un procedimiento, así mismo ante el silencio de las comisiones rogatorias enviadas a Turquía e Israel se presume que no existe un procedimiento ya iniciado.

-La fiscalía entiende que los tribunales españoles no son competentes por concurrir su jurisdicción con la correspondiente a la CPI.

Edificio de la Corte Penal Internacional. Foto: The Hague

Edificio de la Corte Penal Internacional.
Foto: The Hague

Es en este último punto donde surgen las duda. Es necesario para comenzar definir el llamado principio de complementariedad, este principio se encuentra en el Estatuto de Roma y viene a decir que la actuación de la CPI es subsidiaria a la de los estados y que esta solo actuará cuando el estado con jurisdicción  no este dispuesto a actuar o no pueda hacerlo, su actuación se limita a asegurar que los culpables no queden impunes por la inacción de la jurisdicción estatal. Es por tanto deber de los estados enjuiciar dichos actos, salvo que no pueda hacerlos o no quiera (exponiéndose en este caso a ser acusado de incumplimiento de los tratados internacionales que tenga firmados).

¿En que se basa la fiscalía para considerar que España no tiene jurisdicción? En que dicha afirmación anterior tiene que matizarse con la ley de cooperación (LO 18/2003) que en su art. 7.2 dice que los tribunales españoles deberán de abstenerse de todo procedimiento cuando los hechos denunciados hayan sucedido en otro Estado y los presuntos autores no sean nacionales siempre y cuando pueda ser competente la CPI. La fiscalia interpreta este precepto de manera que «matiza» (esta interpretación intenta salvar el articulo 96 de la Constitución que da primacía al Derecho Internacional sobre el Derecho interno) lo recogido en el estatuto de Roma, debiendo interpretarse atendiendo a que la CPI solo actuara cuando un estado no quiera o pueda actuar, y lo que esta estableciendo este art 7.2 es un impedimento legal, la ley «no quiere» que los tribunales conozcan de dichos hechos hasta que la CPI decida que no procede investigación por su parte.

Claramente y al contrario de lo que el fiscal pretende, este articulo (al menos así interpretado) supone una clara contradicción con el sistema del Estatuto de Roma, ya que un estado que voluntariamente se ponga en situación de no poder enjuiciar dichos crímenes, esta claramente infringiendo su deber internacional de enjuiciarlos, deber que proviene de un tratado internacional del que España es parte (Estatuto de Roma). La interpretación creada por la fiscalía claramente supone una dejadez por parte de España de sus deberes internacionales.

A todo esto hay que sumar que para que un caso acceda a la CPI debe superar un umbral de gravedad, esta se configura como salvaguardia adicional ya que se considera que todos los crímenes que entran dentro de la jurisdicción de la CPI son graves. Este umbral (discutible a todas luces) ha seguido enfoques tanto cuantitativos como cualitativos a la hora de valorar unos hechos, pero a la luz de la práctica que viene siguiendo este órgano, la fiscalía fácilmente debió de considerar que este caso no pasaría dicha medida de gravedad y por tanto la CPI no entraría a su investigación (como así a sido). Como anteriormente se ha dicho, esta abstención de la jurisdicción española dura solo hasta el pronunciamiento negativo de la CPI, por lo que tras el mismo los tribunales españoles han recuperado su jurisdicción (una jurisdicción que nunca debieron perder a la luz del Estatuto de Roma), por lo que la fiscalía solo ha conseguido alargar el procedimiento sin ningún motivo (la denegación debió ser previsible para la fiscalía) y al aplicar preferentemente su derecho interno sobre el derecho internacional ha contravenido el art 96 de la CE que da primacía al derecho internacional.

Al no investigar España estos hechos esta incumpliendo sus obligaciones internacionales adquiridas con la firma del Estatuto de Roma.

Fatou Bensouda, Fiscal general de la CPI. Foto: Wikipedia

Fatou Bensouda, Fiscal general de la CPI.
Foto: Wikipedia

Con esto llegamos a la noticia del pasado viernes, la fiscalia de la Corte Penal Internacional ha decidido, como pudo preverse por la fiscalïa española, no iniciar una investigación al no cumplir con el discutible criterio de la gravedad, a pesar de que reconoce que hay indicios de comisión de crímenes de guerra. Esto se debe a que el Estatuto de Roma dice que la Corte deberá priorizar los crímenes de guerra a gran escala o ejercidos con un plan o una política.

Para finalizar me gustaría señalar que en el año 2012 Turquía inicio un juicio contra cuatro altos cargos del ejercito israelí, en ausencia de estos, se trata del ex jefe del Estado Mayor de Israel Gabi Ashkenazi; el vicecomandante de las Fuerzas Navales, Eliezer Marom; el ex jefe de los servicios secretos militares Amos Yadlin; y el responsable de éstos en la Fuerza Aérea, Avishai Levi. La demanda fue presentada por 490 personas y se les acusa de homicidio intencionado, daños corporales graves, saqueo, secuestro, daños a la propiedad, privación de la libertad personal, tortura y maltrato. solicitándose para ellos la pena de Cadena perpetua. Por su parte Israel no reconoce la validez de este juicio al que acusa de ser un teatro político mediático e insta a Turquía a resolver el caso mediante el dialogo bilateral.

Hasta aquí llega nuestro pequeño examen de este trágico incidente, hemos intentado ajustarnos a los hechos jurídicos y al papel de España y la justicia universal en este caso, siendo lo más objetivos posibles, ya que entendemos que este no es el lugar para ofrecer opiniones, sino la sección de comentarios de abajo donde estaremos encantados de debatir toda cuestión.

Bibliografía:

-VICENTE MÁRQUEZ, Lydia y CHINCHÓN ÁLVAREZ, Javier y MORENO PÉREZ, Alicia. Análisis del informe de la fiscalía en el asunto «flotilla libertad». (en linea), Serie de análisis jurídicos, nº1 Febrero 2013 (consultado el 10 de noviembre de 2014). Disponible en: http://www.rightsinternationalspain.org/es/publicaciones

-Comisión Turkel: wikipedia

-Euronews: El ataque israelí a la Flotilla de la Libertad pudo constituir un crimen de guerra pero no habrá investigación de la CPI

-Elpaís: Al menos 10 muertos en el ataque de Israel a una flotilla con ayuda humanitaria para Gaza

-Público: La Corte Penal Internacional rechaza investigar el asalto de Israel a la Flotilla de la Libertad

-Europapress: Comienza el juicio por el ataque de Israel contra la ‘Flotilla de la Libertad’

-RTVE: Turquía juzga en ausencia a los responsables del asalto militar israelí a la Flotilla de la Libertad

-El mundo: Arranca el juicio por el asalto militar israelí a la ‘Flotilla de la Libertad’ rumbo a Gaza

-El diario:  Jurisdicción universal: Lecciones desde Turquía